17 de abril de 2002
Las directivas sobre libre circulación de médicos y
reconocimiento mutuo de títulos de formación básica y especializada se
elaboraron en el año 1975. Desde entonces, se han modificado en varias ocasiones para dar entrada a los títulos de los países que se iban adhiriendo a la CE.
En el año 1993, la Comisión Europea compiló todas las directivas
existentes en una sola, la 93/16/CE, derogando todas las anteriores,
que también han sido modificadas en varias ocasiones, la última de ellas el año pasado con la directiva 2001/l9/CE.
En la actualidad, la UE se enfrenta al reto de la ampliación, que
dará lugar a que en un plazo medio de tiempo se incorporen a la UE
trece países y para facilitar esta transición, se ha propuesto simplificar
lo más posible la legislación existente.
En la UE coexisten dos sistemas diferentes de reconocimiento de
títulos:
- el régimen sectorial: que es el que se aplica a aquellas
profesiones que tienen directivas específicas, entre las que se
encuentra la profesión médica, y cuyo reconocimiento de
títulos se realiza mediante un trámite automático ante la
autoridad competente, y
- El régimen general: que se aplica al resto de las profesiones y
que supone una carga administrativa y económica para los
Estados miembros, ya que tienen que verificar la formación de
los títulos que se presentan al reconocimiento.
Con el fin de simplíficar y aplicar un sistema único para todas las
profesiones, la UE ha presentado una propuesta de directiva relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, COM(2002) 119 final,
de 7 de marzo, que reúne en un solo texto todas las directivas
anteriores.
Por lo que respecta a la profesión médica, las modificaciones que
introduce son las siguientes:
- El título de formación básica y las especialidades comunes a
todos los Estados miembros seguirán rigiéndose por el sistema
de reconocimiento automático de títulos (articulo 20.1). Esto
afecta a diecisiete especialidades médicas, que son:
- Anestesiología y reanimación.
- Cirugía general y del aparato digestivo.
- Neurocirugía.
- Obstetricia y ginecología.
- Medicina interna.
- Oftalmología.
- Otorrinolaringología.
- Pediatría y sus áreas específicas.
- Neumología.
- Urología,
- Traumatología y cirugía ortopédica.
- Anatomía patológica.
- Neurología.
- Psiquiatría.
- Radiodiagnóstico.
- Oncología radioterápica.
- Cirugía plástica y reparadora.
- El resto de las especialidades médicas pasan a regirse por el
sistema general de reconocimiento de títulos, aunque el
considerando 14 señala que la directiva no impide que los
Estados miembros puedan instaurar entre ellos, para
determinadas especialidades médicas, el reconocimiento
automático según sus propias normas.
- La formación específica en medicina general también gozará
de reconocimiento automático (artículo 20.2) y su duración
será obligatoriamente de tres años a partir del 1 de enero de
2006 (artículo 26.2).
- Para la prestación de servicios se establecen unos criterios
comunes para todas las profesiones y por primera vez se fija
un periodo de tiempo de dieciséis semanas anuales (artículo
5.2), que podría ser en principio negociable si se combinan
también otros criterios como la frecuencia, periodicidad y
continuidad de la prestación. Para establecer este principio se
han basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
CE, en concreto en la sentencia dictada en el año 1995 en el
asunto Gebhard.
- El prestador de servicios está exento de colegiación en el
Estado miembro de destino, pero con el fin de proteger a los
consumidores y siguiendo las disposiciones de la directiva
2000/31/CE relativa al comercio electrónico, el artículo 9 de la
propuesta, obliga al prestador a proporcionar al destinatario
del servicio una serie de informaciones entre las que
destacamos las siguientes:
- El colegio profesional u organismo similar en el que
esté inscrito el prestador de servicios.
- El título profesional y el Estado miembro en el que
fue otorgado.
- Una referencia a las normas profesionales aplicables
en el Estado miembro de establecimiento y los medios
para acceder a ellas.
- Se introduce un artículo sobre "conocimiento del idioma", el
artículo 49, que permite al Estado miembro de acogida exigir al
solicitante que posea los conocimientos lingüísticos necesarios
para el ejercicio de la profesión y facilitar los medios para
adquirirlos. Este punto también está basado en la
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CE, en concreto
en la sentencia Haim de 1997.
Es importante también prestar atención al texto del Considerando
13, que aunque no está incluido en la parte dispositiva de la directiva,
si puede ser invocado su contenido ante el Tribunal de Justicia de la CE
en caso de litigio:
- Considerando 13: "Las actividades profesionales de los médicos
generalistas siguen un régimen específico, distinto del régimen de
los médicos de base y los médicos especialistas. En consecuencia,
los Estados miembros no pueden reconocer una especialización
médica que tenga un campo de actividad profesional similar al de
los médicos generalistas. "