Europa al Día

80. Propuesta de directiva sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales

17 de abril de 2002

Las directivas sobre libre circulación de médicos y reconocimiento mutuo de títulos de formación básica y especializada se elaboraron en el año 1975. Desde entonces, se han modificado en varias ocasiones para dar entrada a los títulos de los países que se iban adhiriendo a la CE.

Europa

En el año 1993, la Comisión Europea compiló todas las directivas existentes en una sola, la 93/16/CE, derogando todas las anteriores, que también han sido modificadas en varias ocasiones, la última de ellas el año pasado con la directiva 2001/l9/CE.

En la actualidad, la UE se enfrenta al reto de la ampliación, que dará lugar a que en un plazo medio de tiempo se incorporen a la UE trece países y para facilitar esta transición, se ha propuesto simplificar lo más posible la legislación existente.

En la UE coexisten dos sistemas diferentes de reconocimiento de títulos:

  • el régimen sectorial: que es el que se aplica a aquellas profesiones que tienen directivas específicas, entre las que se encuentra la profesión médica, y cuyo reconocimiento de títulos se realiza mediante un trámite automático ante la autoridad competente, y
  • El régimen general: que se aplica al resto de las profesiones y que supone una carga administrativa y económica para los Estados miembros, ya que tienen que verificar la formación de los títulos que se presentan al reconocimiento.

Con el fin de simplíficar y aplicar un sistema único para todas las profesiones, la UE ha presentado una propuesta de directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, COM(2002) 119 final, de 7 de marzo, que reúne en un solo texto todas las directivas anteriores.

Por lo que respecta a la profesión médica, las modificaciones que introduce son las siguientes:

  1. El título de formación básica y las especialidades comunes a todos los Estados miembros seguirán rigiéndose por el sistema de reconocimiento automático de títulos (articulo 20.1). Esto afecta a diecisiete especialidades médicas, que son:
    • Anestesiología y reanimación.
    • Cirugía general y del aparato digestivo.
    • Neurocirugía.
    • Obstetricia y ginecología.
    • Medicina interna.
    • Oftalmología.
    • Otorrinolaringología.
    • Pediatría y sus áreas específicas.
    • Neumología.
    • Urología,
    • Traumatología y cirugía ortopédica.
    • Anatomía patológica.
    • Neurología.
    • Psiquiatría.
    • Radiodiagnóstico.
    • Oncología radioterápica.
    • Cirugía plástica y reparadora.
  2. El resto de las especialidades médicas pasan a regirse por el sistema general de reconocimiento de títulos, aunque el considerando 14 señala que la directiva no impide que los Estados miembros puedan instaurar entre ellos, para determinadas especialidades médicas, el reconocimiento automático según sus propias normas.
  3. La formación específica en medicina general también gozará de reconocimiento automático (artículo 20.2) y su duración será obligatoriamente de tres años a partir del 1 de enero de 2006 (artículo 26.2).
  4. Para la prestación de servicios se establecen unos criterios comunes para todas las profesiones y por primera vez se fija un periodo de tiempo de dieciséis semanas anuales (artículo 5.2), que podría ser en principio negociable si se combinan también otros criterios como la frecuencia, periodicidad y continuidad de la prestación. Para establecer este principio se han basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CE, en concreto en la sentencia dictada en el año 1995 en el asunto Gebhard.
  5. El prestador de servicios está exento de colegiación en el Estado miembro de destino, pero con el fin de proteger a los consumidores y siguiendo las disposiciones de la directiva 2000/31/CE relativa al comercio electrónico, el artículo 9 de la propuesta, obliga al prestador a proporcionar al destinatario del servicio una serie de informaciones entre las que destacamos las siguientes:
    • El colegio profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador de servicios.
    • El título profesional y el Estado miembro en el que fue otorgado.
    • Una referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios para acceder a ellas.
  6. Se introduce un artículo sobre "conocimiento del idioma", el artículo 49, que permite al Estado miembro de acogida exigir al solicitante que posea los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión y facilitar los medios para adquirirlos. Este punto también está basado en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CE, en concreto en la sentencia Haim de 1997.

Es importante también prestar atención al texto del Considerando 13, que aunque no está incluido en la parte dispositiva de la directiva, si puede ser invocado su contenido ante el Tribunal de Justicia de la CE en caso de litigio:

  • Considerando 13: "Las actividades profesionales de los médicos generalistas siguen un régimen específico, distinto del régimen de los médicos de base y los médicos especialistas. En consecuencia, los Estados miembros no pueden reconocer una especialización médica que tenga un campo de actividad profesional similar al de los médicos generalistas. "

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