El pasado día 9, el Tribunal de Justicia de la CE dictó sentencia en un asunto relativo a la interpretación de la directiva 93/104/CE, sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, respecto a la definición de los conceptos de “tiempo de trabajo” y de “periodos de descanso” aplicados a los médicos.
Esta directiva comunitaria tiene como objetivo garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores haciendo que éstos disfruten de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados, y define el concepto de "tiempo de trabajo" como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones […]"
El Sr. Jaeger, médico en el hospital de Kiel (Alemania), efectúa con regularidad servicios de atención continuada, en virtud de los cuales ha de estar presente en el hospital y trabajar cuando se le pide, que se compensan en parte mediante la concesión de tiempo libre y en parte mediante el pago de un complemento retributivo. Dispone en el hospital de una habitación, donde se le permite dormir cuando no se requieren sus servicios. El Sr. Jaeger estima que los servicios de atención continuada que efectúa en el servicio de urgencias deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad.
El Derecho alemán distingue entre:
Sólo los servicios de permanencia se consideran tiempo de trabajo en su totalidad. En cambio, los servicios de atención continuada y los servicios de alerta localizada se califican de tiempo de descanso, salvo por lo que respecta a la duración del ejercicio de las funciones profesionales.
Recordando su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia estima que el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva, se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital, es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. Según el Tribunal de Justicia, estas obligaciones, que impiden que los médicos afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de espera, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones.
La circunstancia de que el empresario ponga a disposición del médico una sala de descanso en la que éste pueda permanecer durante el tiempo en que no tenga que intervenir no altera esta interpretación.
El Tribunal de Justicia añade que, un médico obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el lugar determinado por éste todo el tiempo que duren sus turnos de atención continuada, está sujeto a limitaciones más gravosas que un médico en régimen de alerta localizada, puesto que debe permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios. En estas circunstancias, no cabe considerar que un médico en un turno de atención continuada, a quien su empleador obliga a estar disponible en un lugar determinado, se halla descansando cuando no ejerce efectivamente una actividad profesional.
Por tanto, el Tribunal de Justicia concluye que una normativa nacional como la del Derecho alemán, que considera dicho servicio de atención continuada tiempo de descanso salvo por lo que respecta al período durante el cual el trabajador ha ejercido efectivamente sus funciones profesionales y que sólo prevé que se compensen los períodos de actividad efectiva, es contraria a la Directiva comunitaria.